Customize Consent Preferences

We use cookies to help you navigate efficiently and perform certain functions. You will find detailed information about all cookies under each consent category below.

The cookies that are categorized as "Necessary" are stored on your browser as they are essential for enabling the basic functionalities of the site. ... 

Always Active

Necessary cookies are required to enable the basic features of this site, such as providing secure log-in or adjusting your consent preferences. These cookies do not store any personally identifiable data.

No cookies to display.

Functional cookies help perform certain functionalities like sharing the content of the website on social media platforms, collecting feedback, and other third-party features.

No cookies to display.

Analytical cookies are used to understand how visitors interact with the website. These cookies help provide information on metrics such as the number of visitors, bounce rate, traffic source, etc.

No cookies to display.

Performance cookies are used to understand and analyze the key performance indexes of the website which helps in delivering a better user experience for the visitors.

No cookies to display.

Advertisement cookies are used to provide visitors with customized advertisements based on the pages you visited previously and to analyze the effectiveness of the ad campaigns.

No cookies to display.

PETICIONES A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Por vulnerar derechos fundamentales y libertades públicas (libre desarrollo de la personalidad, libertad ideológica, religiosa y de expresión, derecho de educación, derecho a la igualdad, presunción de inocencia, etc.) se propone suprimir los 12 puntos siguientes:

1. La prohibición de terapias que pretendan revertir la orientación sexual o la identidad de género de la persona “en contra de la expresa voluntad del interesado o de sus legales representantes” (art. 7.3.d. Proposición de Ley).

2. La documentación administrativa se adecuará a la diversidad sexual y de género manifestada (art. 69 Proposición de Ley), y las personas tendrán derecho a ser tratadas conforme a la misma “con independencia de haber obtenido o no su reconocimiento legal” (art. 77 Proposición de Ley), quebrando los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), y sin tener en cuenta las circunstancias propias de las personas, especialmente, los menores de edad, los discapacitados cognitivos y los enfermos (ej. comorbilidad o morbilidad asociada).

3. La “sensibilización adecuada” en diversidad sexual e identidad de género por parte de la Administración Pública competente para todas las comunidades educativas de España, sean centros universitarios o no, de titularidad privada o pública (art. 42 para alumnos y padres; arts. 41.1 y 42 para docentes; art. 40.2 formación docente; art. 40.3 todas las asignaturas y cursos; art. 45 material didáctico; art. 46.5 y 46.6 comunidad educativa universitaria; art. 56 in fine todos los menores, de la Proposición de Ley), sin tener en cuenta la debida neutralidad ideológica del Estado, la prohibición de adoctrinamiento en los centros de titularidad pública, el carácter propio e ideario de los centros privados, la libertad de cátedra de los docentes, el derecho de los padres a educar a sus hijos de conformidad a sus convicciones, etc.

4. Todos los menores de edad, por sí mismos, “están capacitados” para determinar su identidad y expresión de género y a utilizar el nombre que elijan (art. 52 Proposición de Ley). Además, a partir de la pubertad (niñas de 8 años y niños de 9 años), por sí mismos, “podrán otorgar el consentimiento informado” para el bloqueo hormonal o tratamiento hormonal cruzado. En caso de tener 16 años, podrán consentir para la reasignación sexual quirúrgica (art. 20.bis.2 Proposición de Ley), en contra de la incapacidad jurídica propia de los menores de 12 años y del hecho contrastado científicamente de que “hasta el 98% de los varones y el 86% de las mujeres que durante la infancia confunden su género, finalmente aceptan su sexo biológico tras pasar por la pubertad” [Wallien, M.S., & Cohen-Kettenis, P.T. (2008). Psychosexual outcome of genderdysphoric children. J Am Acad Child Adolesc Psychiatry, 47, 1413-23; Drummond, K.D., Bradley, S.J.-B., & Zucker, K.J. (2008). A follow-up study of girls with gender identity disorder. Dev Psychol, 44, 34-45]

5. Todos los poderes públicos del Estado adoptarán las medidas oportunas de “apoyo al movimiento asociativo LGTBI” (art. 6.6 Proposición de Ley), impartiendo en el ámbito de sus competencias una formación que garantice una “sensibilización adecuada” de los empleados públicos (art. 70 Proposición de Ley), y conmemorando y apoyando la celebración de fechas, actos y eventos de las personas LGTBI (art. 6.7 Proposición de Ley).

6. En todo caso, será obligatoria la “formación y sensibilización adecuadas” de los profesionales que desarrollen su tarea en la prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos laboral, salud, educación, servicios sociales, justicia, cuerpos de seguridad, seguridad privada, funcionarios de prisiones, personal de centro de menores, deporte, ocio y comunicación (art. 7.4.c Proposición de Ley).

7. Todos los medios de comunicación “incluirán” en sus códigos deontológicos la diversidad de sexo e identidad de género acordes a la Proposición de Ley (art. 66) y la Administración Pública velará para que incluyan en su programación y para todas las edades la diversidad sexual, identidad y expresión de género (art. 65.4 Proposición de Ley).

8. En los procedimientos administrativos “se invierte la carga de la prueba” (art. 74.1 y 74.4 Proposición de Ley), pese a la absoluta inexistencia de datos estadísticos que motiven el carácter extraordinario de la medida (como así ocurre en la violencia contra la mujer).

9. Las personas víctima de violencia intragénero podrán “acceder a los derechos previstos para las mujeres” víctimas de violencia de género en la Ley Orgánica 1/2004 (art. 28 Proposición de Ley), en consecuencia, los varones agredidos por violencia doméstica podrán acceder a los derechos previstos para las mujeres víctimas de violencia de género dependiendo de su orientación sexual, ya que única y exclusivamente accederán los varones no heterosexuales.

10. Las personas transexuales y transgénero “serán consideradas” en toda la legislación laboral como personas en riesgo de exclusión social (art. 49.1 Proposición de Ley), en consecuencia, las personas no heterosexuales, por su orientación sexual, siempre y en todo caso serán personas en riesgo de exclusión social (aunque sean multimillonarios), no así las personas heterosexuales.

11. Ante cualquier infracción, cualquiera que sea su naturaleza, “se procederá” al decomiso, destrucción, borrado o inutilización de libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto de las infracciones administrativas contempladas en la Ley o por medio de las cuales se hubiera cometido. Si se hiciera a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos, el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo (art. 96.4 Proposición de Ley), vulnerando los artículos 20.2 y 20.5 de la Constitución Española.

12. La atención sanitaria “se basará en una visión” despatologizadora. Los profesionales de la salud realizarán un acompañamiento de la persona en el desarrollo de su identidad sentida. Estará vetada cualquier prueba, exploración o test psicológico o psiquiátrico para determinar la condición de persona transexual o transgénero, así como cualquier práctica médica que limite o coarte esta libertad (art. 20.3 Proposición de Ley). Sin embargo, esta visión o interpretación legal de la atención sanitaria es contraria a lo que afirma: a) el DSM-5 y el CIE-10; b) la guía de la World Professional Association for Transgender Health (WPATH 2012), en donde se afirma que es indispensable diagnosticar clínicamente una disforia de género para poder solicitar una terapia de reasignación de sexo; c) el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina de 4 de abril de 1997, y c) la Ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente y de sus derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Finalmente, destacar las tres reflexiones siguientes:

1. En la especie humana, la sexualidad es un rasgo binario, biológico y objetivo que determina el desarrollo de un individuo desde la misma unión de los gametos. Los genes XY y XX son marcadores genéticos de la salud, no marcadores genéticos de un trastorno e indican dos realidades sexuales o sexos: el masculino y el femenino. Todo ser humano nace con sexo biológico habiendo una predisposición innata hacia uno u otro comportamiento sexual independientemente del entorno y de la educación recibida [Gardner, D., Larman, M., & Thouas, G. (2010). Sex-related physiology of the preimplantation embryo. Molecular Human Reproduction, 16 (8), 539-47]. Los denominados estados intersexuales son fruto de anomalías genéticas (síndromes de Klinefelter y Turner, síndrome de Morris, etc.), excepciones a la regla general que se desprende de la naturaleza humana.

Ni la sexualidad, ni el sexo, ni el género son hechos meramente culturales, más bien, las disposiciones biológicas configuran fuertemente “todos los niveles” de lo humano predisponiéndolo a un desarrollo masculino o femenino [Connellan, J., Baron-Cohen, S., Wheelwright, S., Batkia, A., & Ahluwalia, J. (2000). Sex differences in human neonatal social perception. Infant Behavior and Development, 23 (1), 113-8], lo que difiere de la “orientación sexual o conducta sexual” (identidad de género sentida, expresión de género, diversidad sexual) de las personas.

Biológica y científicamente, la identidad sexual “humana” no es diversa, no hay un género hermafrodita como ocurre en algunas plantas o animales ni hay un género neutro como en el lenguaje. No hay diversidad sexual, pues la identidad sexuada “humana” es masculina o femenina.

2. La orientación o conducta sexual (identidad de género sentida, expresión de género y diversidad sexual) “afecta” al ámbito de las convicciones, la moralidad y la conciencia individual del sujeto, siendo propio de las personas mayores de edad con capacidad civil, a diferencia de los hechos de la sexualidad humana objeto de la ciencia (como la biología) que tienen carácter neutral “no afectante” a las convicciones, la moralidad y la conciencia individual del sujeto, y que es propio de la naturaleza humana común a todas las personas.

No es lícita la consciente intervención socio-jurídica del Estado de Derecho para promover la sustitución del concepto “sexo” por el concepto “género”, y promover la confusión del concepto “género” con el concepto “orientación sexual”, con la finalidad de imponer una ética-moral de Estado en materia afectivo sexual en consonancia con la ideología de género, cuya principal premisa es que la sexualidad del ser humano es neutra y viene definida por la sociedad, la cultura y el sentimiento individual e interno del sujeto. Para esta ética-moral ideológica (pseudocientífica) la naturaleza propia de la especie humana es absolutamente inexistente e irrelevante.

3. La formación y sensibilización “adecuadas a una única y concreta concepción afectivo sexual de la persona”, ajena a su naturaleza biológica constitutiva y constituyente (genética), es proselitismo o adoctrinamiento ideológico impropio de un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la libertad y el pluralismo (art. 1.1 CE)

Puede descargar esta noticia en pdf: Peticiones a los grupos parlamentarios

Por Libertas

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *